MEDIDAS PATERNOFILIALES DE HIJOS NO MATRIMONIALES

Las medidas paternofiliales de hijos no matrimoniales deben adoptarse cuando los progenitores de hijos menores o mayores de edad necesitados de especial protección no están casados entre sí y cesa la convivencia o surge controversia en relación con las medidas que deben regir respecto de los hijos comunes.

Este procedimiento puede tramitarse de mutuo acuerdo o acudiendo a la vía contenciosa, con preceptiva intervención del Ministerio Fiscal.

Sus efectos son equiparables a los previstos para la separación matrimonial, el divorcio y la nulidad matrimonial civil, conforme a lo dispuesto en los artículos 90 y siguientes del Código Civil.

El procedimiento para promover las medidas paternofiliales de hijos no matrimoniales se encuentra regulado en los artículos 769 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

MEDIDAS QUE PUEDEN ADOPTARSE
Ejercicio de la patria potestad

La patria potestad comprende el conjunto de derechos y deberes que corresponden a los progenitores respecto de sus hijos, conforme a lo dispuesto en el artículo 154 del Código Civil.

Implica la adopción de decisiones de especial trascendencia en la vida de los hijos, tales como el cambio de domicilio, la elección del centro educativo, la autorización de intervenciones quirúrgicas o tratamientos médicos, así como cualesquiera otras cuestiones relevantes que afecten a su desarrollo personal, educativo o sanitario.

Con carácter general, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 del Código Civil, la patria potestad se ejerce de forma conjunta por ambos progenitores, si bien también cabe la posibilidad de que sea ejercida por uno de los progenitores con el consentimiento del otro.

De manera excepcional, puede solicitarse judicialmente la atribución del ejercicio exclusivo de la patria potestad a uno de los progenitores, permitiéndole adoptar decisiones fundamentales sin el consentimiento del otro, ya sea con carácter temporal o hasta que se produzca una modificación de las circunstancias. Asimismo, y tratándose de supuestos más graves, podría acordarse judicialmente la privación de la misma respecto de uno de los progenitores, según lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil.

Régimen de guarda y custodia

La guarda y custodia regula el modo en que se organiza la convivencia diaria de los hijos tras la ruptura de sus progenitores.

Su fundamento jurídico se encuentra en el artículo 92 del Código Civil, debiendo adoptarse siempre la modalidad que mejor garantice el interés superior del menor.

Guarda y custodia monoparental: Cuando la guarda y custodia se atribuye a uno de los progenitores, los hijos residen de forma habitual con éste, quien asume las funciones de atención cotidiana y cuidado directo.

El progenitor no custodio disfruta de un régimen de comunicaciones, visitas y estancias, conforme a lo previsto en el artículo 94 del Código Civil, permitiéndoles mantener una relación estable y continuada.

Guarda y custodia compartida: Supone que ambos progenitores asumen de forma alterna la convivencia y el cuidado cotidiano de los hijos, normalmente por periodos semanales o quincenales, participando activamente en su atención diaria en condiciones de igualdad.

Esta modalidad se encuentra regulada en el artículo 92 del Código Civil y únicamente debe acordarse cuando resulte adecuada a las circunstancias del caso y beneficiosa para los hijos.

Régimen de comunicaciones, visitas y estancias

Cuando se establece un régimen de guarda y custodia atribuido a uno solo de los progenitores, el progenitor no custodio tiene derecho a mantener una relación continuada con los hijos, a fin de preservar el vínculo afectivo y garantizar su adecuada participación en su desarrollo.

Este régimen encuentra su fundamento en el artículo 94 del Código Civil.

Comunicaciones: El progenitor no custodio podrá comunicarse con sus hijos en aquellos periodos en los que no se encuentren bajo su cuidado directo. Dichas comunicaciones deberán realizarse por medios adecuados y respetando los horarios, rutinas y obligaciones de los hijos.

Régimen de visitas y estancias ordinario: Con carácter general, el progenitor no custodio disfruta de fines de semana alternos desde la salida del centro escolar el viernes hasta el domingo por la tarde o lunes por la mañana. Asimismo, puede establecerse una o dos visitas intersemanales, con o sin pernocta, en función de la edad de los hijos y de las circunstancias familiares.

Régimen de visitas y estancias extraordinario: Con carácter general, los periodos vacacionales escolares (Navidad, Fallas y Semana Santa y Verano) se distribuyen por mitad entre ambos progenitores.

En cuanto al periodo estival, el reparto suele hacerse por quincenas alternas no consecutivas para favorecer las relaciones paternofiliales.

Atribución del uso del domicilio familiar

El uso de la vivienda familiar generalmente se atribuye a los hijos y al progenitor con quien convivan habitualmente.

Pensión de alimentos y gastos extraordinarios

La pensión de alimentos constituye la obligación económica destinada a cubrir las necesidades básicas de los hijos.

Pensión compensatoria

Puede reconocerse cuando existe un desequilibrio económico relevante entre los progenitores.

1. Procedimiento de mutuo acuerdo (art. 777 LEC)

Se fundamenta en el consenso de ambos progenitores, permitiendo una resolución más ágil y menos conflictiva.

2. Procedimiento contencioso (art. 770 LEC)

Se inicia cuando no existe acuerdo entre los progenitores sobre las medidas a adoptar.

Modificación de medidas

Las medidas pueden modificarse cuando exista una alteración sustancial de las circunstancias.

Ejecución en caso de incumplimiento

Si uno de los progenitores incumple las medidas, podrá instarse ejecución forzosa ante el Juzgado.

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