El divorcio implica la disolución del vínculo matrimonial, permitiendo que los cónyuges puedan contraer matrimonio civil de nuevo.
Existen dos tipos: Divorcio de mutuo acuerdo y divorcio contencioso.
La figura del divorcio se encuentra regulada en los artículos 85 a 89 del Código Civil, desplegándose sus efectos en común con la separación y la nulidad en los artículos 90 y siguientes del mismo texto legal.
Conforme a lo establecido en el artículo 85 del Código Civil, el vínculo matrimonial se disuelve por divorcio, por fallecimiento de uno de los cónyuges o por la declaración judicial de su fallecimiento.
Se encuentran recogidos en el artículo 86 del Código Civil, en relación con el artículo 81 del mismo texto normativo: Debe existir un vínculo matrimonial; puede solicitarlo uno de los cónyuges, uno con el consentimiento del otro o ambos; y deben haber transcurrido al menos tres meses desde la celebración del matrimonio, salvo que se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la libertad, la integridad física o moral, o la libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos.
El divorcio de mutuo acuerdo se fundamenta en el consenso de ambos cónyuges, lo que permite una resolución del conflicto más ágil y menos conflictiva.
A través de este procedimiento, las partes manifiestan su voluntad de disolver el vínculo matrimonial y presentan una propuesta de convenio regulador, en el cual se establecen las bases que regirán en el futuro de sus relaciones económico-familiares.
El divorcio de mutuo acuerdo puede tramitarse por diferentes vías:
Se acude a esta vía cuando los cónyuges actúan de mutuo acuerdo, pero hay hijos menores no emancipados o hijos mayores necesitados de especial protección.
La demanda de divorcio de mutuo acuerdo debe ir acompañada de la certificación de la inscripción del matrimonio y, en su caso, de las inscripciones de nacimiento de los hijos en el Registro Civil, así como de la propuesta de convenio regulador firmada y cuantos documentos consideren los cónyuges necesarios para fundar su derecho.
Según el artículo 769.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la demanda deberá presentarse ante el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde radique el último domicilio común o el del domicilio de cualquiera de los solicitantes, siendo que es obligatoria la intervención de procurador y abogado, aunque ambos cónyuges pueden actuar representados y asistidos por los mismos profesionales si así lo desean.
Una vez admitida la demanda, el Letrado de la Administración de Justicia citará a ambos cónyuges para que ratifiquen su solicitud por separado en un plazo de tres días, teniendo en cuenta que, si uno de ellos no lo hiciera, el procedimiento se archivaría conforme dispone el artículo 777.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Dado que existen hijos menores o hijos mayores con discapacidad, el Juez debe recabar un informe emitido por el Ministerio Fiscal sobre el contenido del convenio regulador, velando siempre por el interés superior del menor, siendo que los hijos pueden ser oídos cuando se estime necesario.
Finalmente, el juez dictará sentencia concediendo o denegando el divorcio de mutuo acuerdo y se pronunciará sobre el contenido del convenio regulador.
Se puede acudir a esta vía cuando no existen hijos menores no emancipados o hijos mayores necesitados de especial protección.
Según el artículo 769.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la demanda deberá presentarse ante el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde radique el último domicilio común o el del domicilio de cualquiera de los solicitantes, siendo que es obligatoria la intervención de procurador y abogado, aunque ambos cónyuges pueden actuar representados y asistidos por los mismos profesionales si así lo desean.
Una vez admitida la demanda, el Letrado de la Administración de Justicia citará a ambos cónyuges para que ratifiquen su solicitud por separado en un plazo de tres días, teniendo en cuenta que, si uno de ellos no lo hiciera, el procedimiento se archivaría conforme dispone el artículo 777.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En virtud del artículo 82 del Código Civil: “Los hijos mayores o menores emancipados deberán otorgar el consentimiento ante el letrado de la Administración de Justicia o Notario respecto de las medidas que les afecten por carecer de ingresos propios y convivir en el domicilio familiar”.
Finalmente, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto pronunciándose sobre el convenio regulador y declarará el divorcio de los cónyuges, en virtud de lo establecido en el artículo 777.10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se puede acudir a esta vía cuando no existen hijos menores no emancipados o hijos mayores necesitados de especial protección.
En este caso, los cónyuges deben formular un convenio regulador en el que manifiesten expresamente su voluntad de divorciarse y establezcan las medidas que regirán los efectos personales y patrimoniales derivados de la disolución del matrimonio, conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código Civil.
Posteriormente, ambos deberán comparecer personalmente ante notario competente, que será el del lugar del último domicilio común o el del domicilio de cualquiera de los solicitantes. Si el notario no aprecia irregularidades o defectos en el convenio regulador, autorizará la escritura pública de divorcio.
En virtud del artículo 82 del Código Civil: “Los hijos mayores o menores emancipados deberán otorgar el consentimiento ante el letrado de la Administración de Justicia o Notario respecto de las medidas que les afecten por carecer de ingresos propios y convivir en el domicilio familiar”.
La intervención de abogado en ejercicio es obligatoria, si bien, ambos cónyuges pueden actuar asistidos por el mismo letrado si así lo desean. No se requiere la intervención de procurador.
Estamos ante un divorcio contencioso cuando uno de los cónyuges decide poner fin al matrimonio sin que exista acuerdo con la otra parte. Esto puede deberse a la negativa del otro cónyuge a aceptar el divorcio o a desacuerdos respecto de las medidas que se deben adoptar.
La demanda de divorcio de mutuo acuerdo debe ir acompañada de la certificación de la inscripción del matrimonio y, en su caso, de las inscripciones de nacimiento de los hijos en el Registro Civil, así como los documentos en que el cónyuge funde su derecho.
Cabe señalar en este punto que la demanda de divorcio contencioso puede ir acompañada de la solicitud de medidas provisionales previas, según lo previsto en el artículo 771 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación a los artículos 102 y 103 del Código Civil.
Según el artículo 769.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la demanda deberá presentarse ante el Juzgado de Primera Instancia del lugar del domicilio conyugal. En caso de que los cónyuges residan en partidos judiciales distintos, será competente, a elección del demandante, el Juzgado correspondiente al último domicilio común del matrimonio o al domicilio del demandado. Además, los cónyuges deben actuar representados por procurador y asistidos por abogado.
Admitida a trámite la demanda, el Juzgado procederá a notificarla al cónyuge demandado, quien dispondrá de un plazo de veinte días para presentar su contestación, conforme establece el artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Asimismo, podrá formular reconvención, en cuyo caso el cónyuge demandante contará con un plazo de diez días para responder, de acuerdo con lo previsto en el artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Igualmente, se dará traslado al Ministerio Fiscal cuando existan hijos menores no emancipados o hijos mayores necesitados de especial protección.
A continuación, el Juez convocará a las partes a la vista, a la que deberán acudir ambos cónyuges personalmente, advirtiéndoles que la incomparecencia injustificada de alguna de las partes podrá implicar que se tengan por ciertos los hechos alegados por la otra parte, al menos en lo que respecta a las medidas de carácter patrimonial.
Durante la vista, se practicarán las pruebas propuestas por las partes y aquellas que el juez considere necesarias. En virtud de lo establecido en el artículo 770.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se practicarán en el plazo de treinta días.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 770.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: “Si el procedimiento fuere contencioso y se estimare necesario de oficio o a petición del fiscal, partes o miembros del equipo técnico judicial o de los propios hijos, podrán ser oídos cuando tengan menos de doce años, debiendo ser oídos en todo caso si hubieran alcanzado dicha edad. También habrán de ser oídos cuando precisen apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica y este sea prestado por los progenitores, así como los hijos con discapacidad, cuando se discuta el uso de la vivienda familiar y la estén usando”.
El procedimiento concluye con una sentencia judicial en la que el juez decidirá sobre las medidas definitivas que regirán los efectos del divorcio. Cabe recurso de apelación en el plazo de veinte días hábiles desde su notificación. En caso de incumplimiento por parte de unos de los cónyuges se podrá instar su ejecución forzosa ante el Juzgado.
Según lo estipulado en el artículo 84 del Código Civil, si los cónyuges manifiestan de forma clara y formal ante el Juzgado, haberse reconciliado tras la presentación de la demanda de divorcio, la acción de divorcio se extingue y se archiva el procedimiento. En el caso de que la reconciliación haya tenido lugar tras haber sido dictada la sentencia, no tendrá efectos legales y el divorcio seguirá siendo válido, si bien las partes podrían volver a contraer matrimonio.
El divorcio tiene como efecto principal la disolución del vínculo matrimonial y produce efectos jurídicos plenos desde que la sentencia adquiere firmeza. Debe inscribirse en el Registro Civil para que tenga efectos frente a terceros.
Se encuentran regulados en los artículos 90 y siguientes del Código Civil.
El divorcio disuelve el régimen económico y se aprobará su liquidación si hubiera mutuo acuerdo entre los cónyuges.
También deben establecerse medidas definitivas, en función de si existen hijos menores o hijos mayores necesitados de especial protección, bienes comunes o desequilibro entre los cónyuges, tales como la guarda y custodia de los hijos, régimen de visitas y comunicaciones, pensión alimenticia, gastos extraordinarios, atribución del uso de la vivienda familiar, pensión compensatoria, distribución de las cargas del matrimonio, destino de los animales de compañía.